Los Derechos
colectivos en la Constitución Mexicana
Diana Villalobos Díaz
Los derechos sociales son logros obtenidos por las personas y concedidos por el Estado de carácter económico, social y cultural para su realización requieren medios económicos financiados por el Estado.
Los derechos
colectivos son aspiraciones del Estado, se trata de normas programáticas[1]
que generan obligaciones de hacer, y que se cumplen con planes y programas para
satisfacer gradualmente las necesidades vinculadas con estos derechos, los
derechos colectivos se violan por la omisión del ESTADO y no por acción, el sujeto
de estos derechos es un grupo social o un conjunto de personas; entre los
derechos colectivos se encuentran los derechos de los pueblos indígenas, la
educación, el derecho a un medio ambiente sano. A partir de la reforma
constitucional de 2011, los derechos colectivos se volvieron justiciables, por
lo que son susceptibles de exigirse por la vía de amparo.
Según la
SCJN, el caso de los derechos colectivos, tiene una naturaleza de
supraindividualidad e indivisibilidad, elaborando así el concepto de afectación
común, el que resulta básico para la operatividad de la protección a los
derechos sociales que, por su naturaleza, inciden en un colectivo.[2]
Por otra parte,
los derechos a un medio ambiente sano, son derechos que se otorgan a toda la
humanidad, y por lo tanto, para salvaguardarlos se requiere la solidaridad y
acción conjunta de los países del mundo.
Son Derechos
sociales reconocidos en la Constitución; los derechos de los pueblos indígenas,
los derechos de la mujer, los derechos del menor de edad, los derechos de los
campesinos y los derechos de los trabajadores.
Son Derechos
económicos y culturales reconocidos en la Constitución; el derecho a la no
discriminación, a la educación, a la protección
de la salud, a la vivienda digna y decorosa, a la planificación familiar, al
agua, a la cultura y al deporte; el derecho de acceso a la información, a la
justicia, a la seguridad pública y al desarrollo nacional.
Para implementar
los derechos sociales y colectivos, son necesarias las llamadas acciones
afirmativas[3], puestas en práctica como medidas necesarias
contenidas en la ley o en otros instrumentos, para hacer menos evidentes los
desequilibrios sociales preexistentes, que sufren los llamados grupos
vulnerables y en la
atención a las necesidades de estos grupos, el Estado debe aplicar el principio
de discriminación positiva[4].
En el estado
de Chihuahua habitan cuatro pueblos indígenas, el Raramuri o Tarahumar, el
O´dam o Tepehuán, el Guarijó y el O´oba o Pima, éstos pueblos indígenas descienden
de poblaciones que habitaban en el territorio actual del estado, el más
numeroso es el Pueblo Raramuri, los pueblos indígenas del estado, conservan algunas
de sus instituciones sociales, económicas, culturales y políticas[5].
La Constitución
dice que el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en
las Constituciones y leyes de las entidades federativas, reconoce a los pueblos
indígenas el derecho a su propia identidad, a la autonomía y el derecho a la
libre determinación[6], su
derecho a ser consultado, así como a la protección de la integridad de las tierras en las
que habitan, todos éstos son derechos
sociales.
Ahora
bien, un derecho económico, reconocido en el artículo 1º es el derecho a la no discriminación,
este derecho está enunciado como una prohibición motivada por origen étnico o
nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las
condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el
estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por
objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. La discriminación
la puede hacer el mismo Estado o la sociedad en general.
Un derecho cultural es el relativo al acceso
a la información el cual deberá ser garantizado por el Estado. En este caso la
obligación del Estado consiste en proporcionar información, no intervenir ni
censurar, modificar o impedir que la población sea informada por medios masivos
de comunicación de los sucesos y hechos relevantes o de interés nacional.
El derecho al medio ambiente, se encuentra
garantizado en el artículo 4 Constitucional,
“…toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y
bienestar”. Este derecho genera la obligación del Estado de crear políticas
públicas en las leyes secundarias, así como planes y programas y acciones
concretas de gobierno, preferentemente en sentido transversal, con base en el
artículo 110 de la Ley general de salud.
Pero, ¿estos
derechos reconocidos en la Constitución se respetan?, para analizar estos
derechos desde un acto de gobierno en particular, se encuentra la concesión
otorgada para la construcción de un gasoducto que atraviesa 5 municipios de la
Sierra Tarahumara, en el estado de Chihuahua, con población indígena.
Este proyecto
fue concesionado por la Comisión Federal de Electricidad en 2013 a una empresa trasnacional,
quien realizó tratos para el pago del derecho de vía con ejidos, comunidades
agrarias y particulares que tenían títulos de propiedad de las tierras por las
que se encontraba el trazo de la construcción.
La planeación,
autorización y ejecución de esta obra tiene que ver con el desarrollo nacional,
con el medio ambiente, con el acceso a la información, y con el derecho a la
libre determinación en una zona en donde vive población indígena.
En este caso
la Comisión Federal de Electricidad y su cabeza de sector la Secretaria de
Energía emitieron la convocatoria para la realización de la obra, la empresa
realizó la propuesta de trazo tomando como único criterio la distancia más
corta entre un punto y otro, así como las negociaciones del derecho de vía. Por
lo que no se realizó ninguna consulta previa a las comunidades indígenas
afectadas, cuando estaba casi en un 50% de avance la obra, algunas comunidades
indígenas se inconformaron debido a que no fueron consultadas, esto motivó que
se llevara a cabo un proceso de “consulta de afectaciones”, en la que no se
entregó a las comunidades la información sobre; los riesgos, los montos de la
inversión, los parámetros para el pago del derecho de vía, ya que a unos les
pagaron más que a otros.
Después de
este proceso, dos comunidades indígenas se ampararon por que no se llevó a cabo
la consulta previa, libre e informada y una más se amparó para que fuera
respetado su derecho a la libre determinación, debido a que no acepta que el
proyecto pase por su territorio.
Las
comunidades indígenas que no tienen el reconocimiento legal sobre sus
territorios ancestrales, son más vulnerables, ya que, la consecuencia de esta
falta de reconocimiento es que no son consultados sobre los permisos,
concesiones o proyectos que impulsa y otorga el Estado; otras obras que se han
llevado a cabo en la Sierra son la construcción del aeropuerto regional de
Creel, sobre tierras que reclama la comunidad indígena Bosques de San Elías
Repechique[7].
La
libre determinación y la autonomía para los pueblos indígenas se vive dentro de
un territorio, sin los papeles, este derecho no puede ser ejercido en su
totalidad frente al Estado y frente a terceros; proyecto turístico Barrancas
del Cobre: Fideicomiso[8] para el impulso del
turismo en 8 municipios de la sierra Tarahumara con población indígena, las concesiones
mineras, los permisos de aprovechamiento forestal otorgados por la SEMARNAT.
Un Estado
que no cumple de manera gradual y progresiva con la satisfacción del bienestar
general de la población, es un Estado que viola derechos humanos “de segunda
generación” (colectivos).
Existe una
gran contradicción entre los derechos sociales, colectivos y de medio ambiente que
reconoce la Constitución, y el tipo de desarrollo nacional que impulsa la misma
Constitución y el marco legal del país, mediante las acciones que incluyen las
nuevas obras de infraestructura que atraviesan al país y los cientos de
concesiones mineras otorgadas a particulares por mencionar un ejemplo. Es contradictorio
en la legislación, es contradictorio en los planes y programas gubernamentales,
es contradictorio al prohibir la discriminación y en discriminar de manera
negativa, ya que no VE a las comunidades indígenas y si las VE, determina que
el “bien común” o el “desarrollo nacional” es prioritario. Es contradictorio
porque reconoce como necesidad y prioridad los derechos ambientales pero
continúa entregando concesiones a las empresas mineras, no se castiga la tala
ilegal por falta de una legislación adecuada, no se regula de manera eficiente
la extracción de agua del subsuelo.
Bibliografía
Hernández,
A. Derechos
económicos, sociales y culturales en la Constitución mexicana. En Los
derechos económicos, sociales y culturales y su justiciabilidad en el derecho
mexicano (pp. 41-128).
Hernández,
A. La
democracia y el desarrollo como derechos humanos en la Constitución mexicana.
En Derechos humanos, democracia y desarrollo (pp. 67-84).
Declaración
Universal de Derechos Humanos.
Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Protocolo de
San Salvador.
[1] Época: Décima Época. Registro:
2005197. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Diciembre de 2013,
Tomo II. Materia(s): Común. Tesis:
I.4o.A.23 K (10a.). Página: 1198. OMISIÓN LEGISLATIVA. NO PUEDE OPONERSE COMO
EXCUSA PARA EL INCUMPLIMIENTO DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL. En la exposición
de motivos del proyecto de decreto que reforma los artículos 94, 100, 103, 107
y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el
Constituyente estableció que los derechos económicos, sociales y culturales
reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, deben
reconocerse y tutelarse como normas programáticas pero exigibles individual o
colectivamente, con plena eficacia jurídica, debiendo contar con garantías
adecuadas para su protección.
[2] Época:
Décima Época. Registro: 2005197. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo
de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro
1, Diciembre de 2013, Tomo II. Materia(s): Común. Tesis: I.4o.A.23 K (10a.). Página: 1198. OMISIÓN
LEGISLATIVA. NO PUEDE OPONERSE COMO EXCUSA PARA EL INCUMPLIMIENTO DE UN
PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
[3] La SCJN, señala
que: “el tercer párrafo del artículo 1o. Constitucional establece la
prohibición de discriminar por los motivos que expresamente enumera, y de
cualquier otro modo que implique un menoscabo para la dignidad humana o para
los derechos y libertades de las personas. Estas prohibiciones de
discriminación tienen como fin, y generalmente como medio, la paridad en el
trato a los individuos cuya nota distintiva sea alguno de tales criterios, los
que, por tanto, sólo en forma excepcional pueden utilizarse como elementos de
diferenciación jurídica de trato, a menos que ésta constituya una acción
afirmativa tendente a compensar la situación desventajosa en la que
históricamente se han encontrado ciertos grupos. Tesis Aislada 169490, p 439 Junio 2008. IGUALDAD.
CASOS EN LOS QUE EL JUZGADOR CONSTITUCIONAL DEBE ANALIZAR EL RESPETO A DICHA
GARANTÍA CON MAYOR INTENSIDAD.
[4] Se refiere a proporcionar un trato
diferente y de apoyo a determinados grupos sociales, minoritarios o que
históricamente han sufrido de discriminación negativa, mediante la aplicación de
políticas públicas que apoyan a, en este caso se encuentran los pueblos y
comunidades indígenas, las personas con capacidades diferentes, las mujeres. Para
abundar existe la siguiente Tesis Aislada
2001828, p 2364. ALIIMENTOS. OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS A FAVOR DE LA MUJER
EN LOS CASOS EN QUE SE DISUELVA EL VINCULO MATRIMONIAL POR UNA CAUSAL EN LA QUE
NO EXISTA CONYUGE CULPABLE, ES UNA MEDIDA DE DISCRIMINACIÓN POSITIVA O ACCIÓN
AFIRMATIVA DEL LEGISLADOR DEL ESTADO DE CHIAPAS.
[5] La SCJN establece que “La
autoadscripción es el acto voluntario de personas o comunidades que, teniendo
un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otro tipo, deciden
identificarse como miembros de un pueblo indígena reconocido por el Estado
Mexicano; esto es, se trata de una manifestación de identidad y expresión de
pertenencia cultural que no depende de la anuencia del Estado o de algún
proceso para su reconocimiento.”
[6] Entendido como un
derecho que todo pueblo tiene de autogobernarse, es decir, a tener su propia
identidad como pueblos y decidir sobre su vida presente y sobre su futuro.
[7] Prensa digital.
Díaz López, Lourdes El Diario. Ganan indígenas, juez les concede ampara contra
aeropuerto de Creel. 29 de noviembre 2014. http://diario.mx/Estado/2014-11-29_bf537296/ganan-indigenas-juez-les-concede-amparo-contra-aeropuerto-de-creel/
[8] Mayorga Patricia.
Revista Proceso. Rarámuris se oponen a proyectos depredadores en la Barranca
del Cobre. http://www.proceso.com.mx/?p=405526
Hola Diana, Me parece un buen articulo, que nos servirá para la discusión del próximo proyecto de sistematización sobre la consulta. Felicidades
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