jueves, 19 de noviembre de 2015

Los Derechos colectivos en la Constitución

    Imagen tomada de Internet: www.eldefensordelpueblo.gob.ar
 
 
Los Derechos colectivos en la Constitución Mexicana
 
Diana Villalobos Díaz
 
La teoría general de los derechos humanos reconoce que los derechos colectivos se identifican como derechos económicos, sociales y culturales.

Los derechos sociales son logros obtenidos por las personas y concedidos por el Estado de carácter económico, social y cultural para su realización requieren medios económicos financiados por el Estado.

Los derechos colectivos son aspiraciones del Estado, se trata de normas programáticas[1] que generan obligaciones de hacer, y que se cumplen con planes y programas para satisfacer gradualmente las necesidades vinculadas con estos derechos, los derechos colectivos se violan por la omisión del ESTADO y no por acción, el sujeto de estos derechos es un grupo social o un conjunto de personas; entre los derechos colectivos se encuentran los derechos de los pueblos indígenas, la educación, el derecho a un medio ambiente sano. A partir de la reforma constitucional de 2011, los derechos colectivos se volvieron justiciables, por lo que son susceptibles de exigirse por la vía de amparo.

Según la SCJN, el caso de los derechos colectivos, tiene una naturaleza de supraindividualidad e indivisibilidad, elaborando así el concepto de afectación común, el que resulta básico para la operatividad de la protección a los derechos sociales que, por su naturaleza, inciden en un colectivo.[2]

Por otra parte, los derechos a un medio ambiente sano, son derechos que se otorgan a toda la humanidad, y por lo tanto, para salvaguardarlos se requiere la solidaridad y acción conjunta de los países del mundo.

Son Derechos sociales reconocidos en la Constitución; los derechos de los pueblos indígenas, los derechos de la mujer, los derechos del menor de edad, los derechos de los campesinos y los derechos de los trabajadores.

Son Derechos económicos y culturales reconocidos en la Constitución; el derecho a la no discriminación, a la educación,  a la protección de la salud, a la vivienda digna y decorosa, a la planificación familiar, al agua, a la cultura y al deporte; el derecho de acceso a la información, a la justicia, a la seguridad pública y al desarrollo nacional.

Para implementar los derechos sociales y colectivos, son necesarias las llamadas acciones afirmativas[3], puestas en práctica como medidas necesarias contenidas en la ley o en otros instrumentos, para hacer menos evidentes los desequilibrios sociales preexistentes, que sufren los llamados grupos vulnerables y en la atención a las necesidades de estos grupos, el Estado debe aplicar el principio de discriminación positiva[4].

En el estado de Chihuahua habitan cuatro pueblos indígenas, el Raramuri o Tarahumar, el O´dam o Tepehuán, el Guarijó y el O´oba o Pima, éstos pueblos indígenas descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del estado, el más numeroso es el Pueblo Raramuri, los pueblos indígenas del estado, conservan algunas de sus instituciones sociales, económicas, culturales y políticas[5].

La Constitución dice que el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las Constituciones y leyes de las entidades federativas, reconoce a los pueblos indígenas el derecho a su propia identidad, a la autonomía y el derecho a la libre determinación[6], su derecho a ser consultado, así como a la protección de la integridad de las tierras en las que habitan, todos éstos son derechos sociales.

Ahora bien, un derecho económico, reconocido en el artículo 1º es el derecho a la no discriminación, este derecho está enunciado como una prohibición motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. La discriminación la puede hacer el mismo Estado o la sociedad en general.

Un derecho cultural es el relativo al acceso a la información el cual deberá ser garantizado por el Estado. En este caso la obligación del Estado consiste en proporcionar información, no intervenir ni censurar, modificar o impedir que la población sea informada por medios masivos de comunicación de los sucesos y hechos relevantes o de interés nacional.

El derecho al medio ambiente, se encuentra garantizado en el artículo 4  Constitucional, “…toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar”. Este derecho genera la obligación del Estado de crear políticas públicas en las leyes secundarias, así como planes y programas y acciones concretas de gobierno, preferentemente en sentido transversal, con base en el artículo 110 de la Ley general de salud.

Pero, ¿estos derechos reconocidos en la Constitución se respetan?, para analizar estos derechos desde un acto de gobierno en particular, se encuentra la concesión otorgada para la construcción de un gasoducto que atraviesa 5 municipios de la Sierra Tarahumara, en el estado de Chihuahua, con población indígena.

Este proyecto fue concesionado por la Comisión Federal de Electricidad en 2013 a una empresa trasnacional, quien realizó tratos para el pago del derecho de vía con ejidos, comunidades agrarias y particulares que tenían títulos de propiedad de las tierras por las que se encontraba el trazo de la construcción.

La planeación, autorización y ejecución de esta obra tiene que ver con el desarrollo nacional, con el medio ambiente, con el acceso a la información, y con el derecho a la libre determinación en una zona en donde vive población indígena.

En este caso la Comisión Federal de Electricidad y su cabeza de sector la Secretaria de Energía emitieron la convocatoria para la realización de la obra, la empresa realizó la propuesta de trazo tomando como único criterio la distancia más corta entre un punto y otro, así como las negociaciones del derecho de vía. Por lo que no se realizó ninguna consulta previa a las comunidades indígenas afectadas, cuando estaba casi en un 50% de avance la obra, algunas comunidades indígenas se inconformaron debido a que no fueron consultadas, esto motivó que se llevara a cabo un proceso de “consulta de afectaciones”, en la que no se entregó a las comunidades la información sobre; los riesgos, los montos de la inversión, los parámetros para el pago del derecho de vía, ya que a unos les pagaron más que a otros.

Después de este proceso, dos comunidades indígenas se ampararon por que no se llevó a cabo la consulta previa, libre e informada y una más se amparó para que fuera respetado su derecho a la libre determinación, debido a que no acepta que el proyecto pase por su territorio.

Las comunidades indígenas que no tienen el reconocimiento legal sobre sus territorios ancestrales, son más vulnerables, ya que, la consecuencia de esta falta de reconocimiento es que no son consultados sobre los permisos, concesiones o proyectos que impulsa y otorga el Estado; otras obras que se han llevado a cabo en la Sierra son la construcción del aeropuerto regional de Creel, sobre tierras que reclama la comunidad indígena Bosques de San Elías Repechique[7].

La libre determinación y la autonomía para los pueblos indígenas se vive dentro de un territorio, sin los papeles, este derecho no puede ser ejercido en su totalidad frente al Estado y frente a terceros; proyecto turístico Barrancas del Cobre: Fideicomiso[8] para el impulso del turismo en 8 municipios de la sierra Tarahumara con población indígena, las concesiones mineras, los permisos de aprovechamiento forestal otorgados por la SEMARNAT.

Un Estado que no cumple de manera gradual y progresiva con la satisfacción del bienestar general de la población, es un Estado que viola derechos humanos “de segunda generación” (colectivos).

Existe una gran contradicción entre los derechos sociales, colectivos y de medio ambiente que reconoce la Constitución, y el tipo de desarrollo nacional que impulsa la misma Constitución y el marco legal del país, mediante las acciones que incluyen las nuevas obras de infraestructura que atraviesan al país y los cientos de concesiones mineras otorgadas a particulares por mencionar un ejemplo. Es contradictorio en la legislación, es contradictorio en los planes y programas gubernamentales, es contradictorio al prohibir la discriminación y en discriminar de manera negativa, ya que no VE a las comunidades indígenas y si las VE, determina que el “bien común” o el “desarrollo nacional” es prioritario. Es contradictorio porque reconoce como necesidad y prioridad los derechos ambientales pero continúa entregando concesiones a las empresas mineras, no se castiga la tala ilegal por falta de una legislación adecuada, no se regula de manera eficiente la extracción de agua del subsuelo.

Bibliografía
Hernández, A.  Derechos económicos, sociales y culturales en la Constitución mexicana. En Los derechos económicos, sociales y culturales y su justiciabilidad en el derecho mexicano (pp. 41-128).

Hernández, A.  La democracia y el desarrollo como derechos humanos en la Constitución mexicana. En Derechos humanos, democracia y desarrollo (pp. 67-84).

Declaración Universal de Derechos Humanos.

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Protocolo de San Salvador.





 



[1] Época: Décima Época. Registro: 2005197. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II. Materia(s): Común.  Tesis: I.4o.A.23 K (10a.). Página: 1198. OMISIÓN LEGISLATIVA. NO PUEDE OPONERSE COMO EXCUSA PARA EL INCUMPLIMIENTO DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL. En la exposición de motivos del proyecto de decreto que reforma los artículos 94, 100, 103, 107 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente estableció que los derechos económicos, sociales y culturales reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, deben reconocerse y tutelarse como normas programáticas pero exigibles individual o colectivamente, con plena eficacia jurídica, debiendo contar con garantías adecuadas para su protección.
[2] Época: Décima Época. Registro: 2005197. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II. Materia(s): Común.  Tesis: I.4o.A.23 K (10a.). Página: 1198. OMISIÓN LEGISLATIVA. NO PUEDE OPONERSE COMO EXCUSA PARA EL INCUMPLIMIENTO DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
[3] La SCJN, señala que: “el tercer párrafo del artículo 1o. Constitucional establece la prohibición de discriminar por los motivos que expresamente enumera, y de cualquier otro modo que implique un menoscabo para la dignidad humana o para los derechos y libertades de las personas. Estas prohibiciones de discriminación tienen como fin, y generalmente como medio, la paridad en el trato a los individuos cuya nota distintiva sea alguno de tales criterios, los que, por tanto, sólo en forma excepcional pueden utilizarse como elementos de diferenciación jurídica de trato, a menos que ésta constituya una acción afirmativa tendente a compensar la situación desventajosa en la que históricamente se han encontrado ciertos grupos. Tesis Aislada 169490, p 439 Junio 2008. IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUZGADOR CONSTITUCIONAL DEBE ANALIZAR EL RESPETO A DICHA GARANTÍA CON MAYOR INTENSIDAD.
[4] Se refiere a proporcionar un trato diferente y de apoyo a determinados grupos sociales, minoritarios o que históricamente han sufrido de discriminación negativa, mediante la aplicación de políticas públicas que apoyan a, en este caso se encuentran los pueblos y comunidades indígenas, las personas con capacidades diferentes, las mujeres. Para abundar existe la siguiente Tesis Aislada 2001828, p 2364. ALIIMENTOS. OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS A FAVOR DE LA MUJER EN LOS CASOS EN QUE SE DISUELVA EL VINCULO MATRIMONIAL POR UNA CAUSAL EN LA QUE NO EXISTA CONYUGE CULPABLE, ES UNA MEDIDA DE DISCRIMINACIÓN POSITIVA O ACCIÓN AFIRMATIVA DEL LEGISLADOR DEL ESTADO DE CHIAPAS.
[5] La SCJN establece que “La autoadscripción es el acto voluntario de personas o comunidades que, teniendo un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otro tipo, deciden identificarse como miembros de un pueblo indígena reconocido por el Estado Mexicano; esto es, se trata de una manifestación de identidad y expresión de pertenencia cultural que no depende de la anuencia del Estado o de algún proceso para su reconocimiento.”
[6] Entendido como un derecho que todo pueblo tiene de autogobernarse, es decir, a tener su propia identidad como pueblos y decidir sobre su vida presente y sobre su futuro.
[7] Prensa digital. Díaz López, Lourdes El Diario. Ganan indígenas, juez les concede ampara contra aeropuerto de Creel. 29 de noviembre 2014. http://diario.mx/Estado/2014-11-29_bf537296/ganan-indigenas-juez-les-concede-amparo-contra-aeropuerto-de-creel/
[8] Mayorga Patricia. Revista Proceso. Rarámuris se oponen a proyectos depredadores en la Barranca del Cobre. http://www.proceso.com.mx/?p=405526

1 comentario:

  1. Hola Diana, Me parece un buen articulo, que nos servirá para la discusión del próximo proyecto de sistematización sobre la consulta. Felicidades

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